Ciertas cosas sobre la reinserción de terroristas
Después de leer la necesaria entrada de Mario García sobre el carrusel montado sobre De Juana Chaos, quisiera decir algunas cosas breves sobre la reinserción de terroristas:
1) Se dice en estos días que “la política de reinserción no funciona”, cuando nadie habla de datos, cifras o algún mísero porcentaje sobre la reincidencia de los etarras que cumplen sus condenas y salen a la calle. Parece que es “algo que se sabe” pero que nadie se molesta en comprobar o en mirar datos para ver si es cierto (vamos, que nos gusta creer que es así, nos es más cómodo). Lo cierto es que la inmensa mayoría de los condenados por terrorismo no vuelve a cometer actos terroristas al cumplir su pena.
2) Si operativizamos la Reinserción en el caso de terroristas como “no volver a cometer actos terroristas” entonces tiene que decirse que SÍ, la estancia en la cárcel “reinserta” a los terroristas, ya que consigue que personas juzgadas por actos terroristas no vuelvan a cometerlos al salir. Esta es la realidad constrastable.
3) No hablaré demasiado de las condiciones deplorables de psicólogos y psiquiatras en los centros penitenciarios, ni de sus escasísimos o nulos medios ni de la escasísima inversión en políticas de reinserción. Es demasiado triste. Se dice mucho que el Estado se deja fantásticas cantidades de euros en reinsertar a la gente y que no funciona, cuando ninguna de las dos cosas es cierta.
4) Si no reinciden, claro está, no es por los medios aportados por los poderes públicos. Se debe sobre todo a los daños psicológicos permanentes que se producen en todo preso de larga duración (al menos 10 años). Estos incluyen cambios permanentes en la personalidad: se hacen más dependientes de otras personas (se infantilizan), tienen mayor tendencia a la depresión y al estrés (que durará de por vida) y etc.. Nos alegrará o nos dará igual, pero contrariamente a la creencia popular, 10 años supone una erosión y un sufrimiento grave de por vida al que pasa por ello.
En estas circunstancias es difícil volver a integrarse en un grupo terrorista, ya que una de las características más frecuentes en todos los estudios de personalidad de terroristas es la altísima expectativa de éxito en sus acciones y una necesaria dureza emocional (una persona dependiente y con tendencias depresivas primero no se verá muy motivada para volver a las andadas y segundo, el grupo terrorista no le verá muy útil desde el punto de vista funcional).
5) Repito lo que dije una vez: la tasa de reincidencia de los paedófilos o de los terroristas no es opinable, como no lo es la velocidad de la luz o el porcentaje de voto que obtuvo el PNV en las últimas elecciones. Estas cifras son las que son, y punto. A partir de ahí que se hable de cambiar leyes o dejarlas igual, pero sería bueno saber antes los datos que no son opinables para a partir de ellos forjarnos una opinión.
O dicho de otro modo: antes de decir todo el mundo que a los terroristas cadena perpetua, ya que siempre reinciden habría que pararse a ver antes si es verdad eso de que siempre reinciden.
Tipo de Pecado: Historia y Psicología Pecaminosas |









Agosto 8th, 2008 at 00:11
Muy buenas consideraciones, Lüzbel. Y necesarias, gracias!!
Yo soy un defensor reconocido de la cadena perpetua como pena por terrorismo. Y lo soy no porque no crea que un terrorista puede reinsertarse (=no volver a cometer actos terroristas) sino porque es el justo castigo que me parece merece el asesinato a sangre fría. Sí: la otra cara de la moneda penitenciaria, además de la reinserción del delincuente, es el castigo del delito.
No es una condena para ir aplicándola a diestro y siniestro, y sí, por mi enfermiza empatía que se aplica a casi todo me daría incluso pena un terrorista realmente arrepentido condenado a pasar toda su vida en la cárcel. Pero no dejo de pensar en que sigue siendo lo que yo considero el justo castigo al asesinato a sangre fría.
Creo en la responsabilidad personal. Y en aceptar las consecuencias de tus actos, sean errores o no. Si matas a sangre fría, es tu responsabilidad desde ese momento en adelante, y es un hecho demasiado grave para llegar a formar parte de «tu pasado», no sé si me explico.
Un saludo.
Agosto 8th, 2008 at 15:33
Judas;
Lo que tú defiendes es lo que en penología se llama una “teoría absoluta de la pena”. http://auxarmescitoyens.blogspot.com/2007/09/argumentos-liberales-sobre-derecho.html Es decir, es una visión no utilitarista de la legislación penal; las penas no sirven para nada “útil”.
Espero una explicitación de tu concepto de “justicia” así en abstracto (no como concepto relacional) http://auxarmescitoyens.blogspot.com/2007/03/el-derecho-penal-explicado-un.html. Es más, espero una argumentación de como, partiendo de un punto de vista no teista, uno puede hablar de justicia penal entendiendo justicia como un factor abstracto, no relacional (es decir, si la justicia siempre implica una dimensión relacional, pero esta no existe con otros seres humanos, debe existir con otra cosa dotada de subjetividad. El qué ¿dios, la sociedad?.)
Por lo demás, Luzbel te felicito por el psot, a ver si nos obsequias con más post sobre el tema.
Agosto 8th, 2008 at 16:22
Eso, citoyen, encima dame más curro, que voy hasta las cejas… No prometo nada, ya veremos.
Agosto 8th, 2008 at 16:31
A Judas:
La verdad es que, a pesar de mi comentario en el blog de Mario, la cosa no iba por ti, sino por el run-run creciente respecto al tema.
Por lo demás, lo de la “sangre fría” es un tema interesante en la Psicología Forense (que es a lo que me iba a dedicar y de lo que hice varios cursos…).
Me lo apunto para hablar de ello.
Citoyen:
Gracias. La verdad es que tenía pensado dedicarme el resto de Agosto a hablar de cosas relacionadas con la Psicología. A ello iré.
Agosto 8th, 2008 at 19:29
Yo estoy lejos de defender tan lejos de defender la teoría absoluta de la pena como lo estoy de seguir la teoría de la prevención. Aquel que piensa que la única fundamentación del ius puniendi estatal es su utilidad, cae en el error de no encontrar base para castigar aquellos delitos sin riesgo de repetición; así mismo, poner la reinserción del delincuante como esencia de la pena justifica sanciones de duración indeterminada para delitos de poca entidad.
Yo soy partidario de una teoría de la unión: tanto el castigo como la utilidad son fines de la pena que se limitan entre sí. Más concretamente, apoyo la vía “conservadora” (nada tiene que con política), que considera que el fin de la pena es castigar, y la reinserción del delincuente actúa como límite de esta.
En ese sentido, lo dicho por Judas tiene cierta coherencia: dado que la reinserción es un límite de la pena, podemos condenar a los terroristas a cadena perpetua (porque consideramos que su delito es muy grave y deben pagar con él) estableciendo una condición relativa: si se reinsertan, podrán ser puestos en libertad una vez que hayan cumplido un mínimo de X años de cárcel.
Agosto 8th, 2008 at 23:50
¿Eso he dicho yo? Perdonad, estoy bastante espeso con este calorazo. Y lo que me queda…
Agosto 9th, 2008 at 10:32
Señores… que ya tenemos cadena perpetua.
En mis días de estudiante de doctorado sobre temas de terrorismo descubrí varias cosas:
1) que nuestro Código Penal actual es de los más duros en materia antiterrorista de occidente (un terrorista con delitos de sangre puede llegar a cumplir 35 años en la cárcel antes de que se piense siquiera en darle la libertad condicional);
2) que este endurecimiento ha sido progresivo durante décadas (el Código Penal franquista, dejando a un lado la pena de muerte evidentemente, era infinitamente más laxo en materia de años que uno tenía que pasar en prisión… para que luego digan que con Paquito esto no pasaba;
3) que en España estamos adoptando la concepción del “Derecho Penal del enemigo”, cuestión sobre la que llevan alertando años juristas de reconocido prestigio (diseñar las condenas en relación a las características personales del delincuente y no de los delitos cometidos), algo que empezó antes del 11S pero que éste último ha potenciado
4) cosa que implica no sólo la adopción de nuevas iniciativas penales alejadas del concepto de reinserción social sino también las interpretaciones restrictivas de sanciones limitativas de derechos fundamentales con efecto retroactivo de manera encubierta (cuestión prohibida por nuestra Constitución, art. 9.3 CE, por mucho que a más de uno le agradara) y
5) que los estudios criminológicos más optimistas indican que con sólo 3 años en una institución penitenciaria o de régimen interno en el caso de menores provocan GRAVES trastornos adaptativos que dificultan sobremanera la reinserción del delincuente (me parece particularmente grave la nueva concepción que empieza a desplegarse sobre el Derecho Penal del menor, no sólo la que ya está consolidada sobre el terrorismo).
Sobre terrorismo y reducción de penas os dejo el link a una de mis tesinas. No es una opinión de nadie relevante, pero mi tutora en el doctorado me dijo que había llegado a las mismas conclusiones que gente muy seria: http://www.bloj.net/angellus/2006/04/la_legislacion_antiterrorista.html
Y sobre la reinserción y el “Derecho Penal del enemigo” en tema de menores se puede consultar en http://noticias.juridicas.com/ un artículo más que interesante. Buscad:
Algunas consideraciones en torno a la regulación de las bandas juveniles en la Ley Orgánica 8/2006.
Sí, sé que es un coñazo. Pero creo que merece la pena.
Saludos,
Angellus.
Agosto 9th, 2008 at 11:05
Hey! Fantastica discusión esto me recuerda mi época con vocación de fiscal, vamos con ello:
Mario; las teorías de la unión me han sonado siempre a un intento (fallido) de aunar dos perspectivas irreconciliables; aunque admito que sé bastante poco sobre el tema, así que agradezco las aclaraciones/enlaces.
El problema es desde mi punto de vista un problema de filosofía moral y refleja dos visiones excluyentes; si la pena es un fin en sí mismo, los que la defendéis debéis explicar por qué desde un punto de vista moral. Si por el contrario la pena es un medio de securitación social, yo puedo darte un buen número de argumentos de por qué tiene sentido basados en un análisis riesgo beneficio.
Ahora llegamos al problema filosóficos; yo no creo que la primera perspectiva sea defendible desde un punto de vista utilitarista/liberal/rawlsiano o cualquier sistema filosófico que sea consecuencialista, la segunda en cambio sí.
Agosto 9th, 2008 at 11:06
Ahora de forma más concreta dices;
“cae en el error de no encontrar base para castigar aquellos delitos sin riesgo de repetición; así mismo, poner la reinserción del delincuante como esencia de la pena justifica sanciones de duración indeterminada para delitos de poca entidad.”
Vamos a ver, esto es un hombre de paja. Lo que tú citas es un argumento intuitivo; pero pienso que los argumentos intuitivos no deben ser tomados en cuenta sin una justificación técnica.
Las sanciones de duración indeterminada no están justificadas si hacemos un balance correcto entre el bien jurídico que se protege y la privación de libertad. En cualquier caso, no tengo ninguna objección respecto a que se apliquen medidas de seguridad de duración indeterminada para reducir este tipo de cosas.
Los delitos sin riesgo de repetición; estopuede ser cierto desde un punto de vista preventivo especial; no obstante pienso que las penas deben ser útiles en el sentido más amplio: preventivo especial y preventivo general. Ignorar el efecto preventivo general es simplemente vivir en el mundo de la piruleta; la función más importante que realizan las penas es el control y la ingeniería social.
Esta visión tiene por supuesto la pega de los sujetos no motivables. En primer lugar, soy relativamente escéptico respecto a la motivabilidad de los sujetos (creo que casi todo el mundo es en cierta medida motivable; nadie quiere ir a la carcel). En segunda lugar no obstante, pienso que si se pudiera localizar
a) un grupo de sujetos que por razones genéticas o psicológicas para los que la existencia de una pena no produce ninguna motivación preventiva o el efecto inverso
b) Esos sujetos no tienen ningún riesgo de reincidir,
La medida natural sería dejarlos en libertad. Esto es consecuencialismo aplicado. ahora bien, espero un ejemplo de un grupo que cumpla esas dos caracteristicas
Agosto 9th, 2008 at 11:28
Angellus;
Un par de objecciones; hasta donde yo recuerdo, el derecho penal del enemigo (considerar a un determinado grupo como “enemigos” y no como ciudadanos y por lo tanto retirar cualquier perspectiva de reinserción o curación) no es lo mismo que el derecho penal del autor ( por oposición a un derecho penal del hecho;un derecho donde las penas se explican en función de las caracteristicas personales).
Mientras que el punitivismo (el derecho penal del enemigo) me parece en general mal al menos como filosofía, el derecho penal del hecho me parece que es una de esas cosas que los juristas deberían abandonar cuanto antes por ser un residuo liberal clásico. Me explico, si las penas tienen por fin (entre otros) asegurar que el delincuente no delinca, entonces tenemos que aplicar penas adaptadas a la peligrosidad, no al hecho cometido: la pena solo es un indicio de la peligrosidad del delicuente.
De acuerdo con el tema de la irretroactividad; es una chapuza. A ver si un día de estos empezamos a reconocer que los jueces CREAN derecho Esto es lo que comentaba jorge ramos aqui http://www.lorem-ipsum.es/blogs/ultimainstancia/?p=5 http://www.lorem-ipsum.es/blogs/ultimainstancia/?p=4
En general, pienso que la legislación antiterrorista viola el principio de proporcionalidad. (la que existe en materia de menores o de inmigración ilegal directamente me parece obscenamente populista. Una de mis profes hablaba del “ya fenecido principio de intervención mínima”), pero pienso que se puede entender como una legislación más o menos excepcional enmarcada dentro de una línea de política criminal (solo así)=
Agosto 9th, 2008 at 11:32
Citoyen, en el mismo momento en que aceptas que debe hacerse un balance correcto entre el bien jurídico protegido y la pena correspondiente, estás asumiendo que puede existir un criterio fundamentador distinto al preventivo. También me parece peligroso instrumentar sanciones de duración indeterminada, puesto que no limita el ius puniendi estatal, que por su afección al derecho a la libertad personal debe ser claramenterestringido.
Creo que estás equivocado cuando hablas del punto de vista “preventivo especial”. Creo que está demostrado que la delincuencia no disminuye cuando aumentan las penas (igual que no aumenta cuando éstas disminuyen) sino cuando aumenta la posibilidad de ser descubiertos o capturados.
Respecto a los últimos grupos, sí existen determinados individuos con estas características: algunos delincuentes sexuales concretos son considerados irrecuperables (por cierto, Lüzbel, he leido recientemente que la tasa de reincidencia es del 10%, no del 40%); y los padres cuyos hijos han sido violados y asesinados, que atacan al culpable, tienen un bajo riesgo de reincidencia al haber sido su delito cometido en unas circusntancias muy concretas.
Para creer que la retribución es uno de los fundamentos de la pena no hace falta creer en ningún Dios. ¿Acaso el castigo es un concepto religioso? Evidentemente, el castigo debe orientarse hacia la reinserción y no dificultarla, pero no porque la utilidad sea el fundamento mismo de la pena. Es más, la utilidad como fundamento principal de la pena es difícilmente justificable desde un punto de vista liberal/rawlsiano: ¿puede el Estado someter la libertad de un individuo únicamente a su resocialización?
Agosto 9th, 2008 at 11:34
En el segundo párrafo quería decir “preventivo general”.
Agosto 9th, 2008 at 12:37
Citoyen:
Sí, estoy de acuerso en lo que dices en relación a DP de autor y DP del enemigo. Sin embargo, tal y como yo lo veo (y creo qye también más personas) no resultan ser categorías estancas. De hecho, en la práctica, el DP del enemigo es una suerte de “ideología jurídica”, si queremos expresarnos así, que en la práctica incide notablemente en el DP de autor.
Ando apurado, así que me piro. Y eso que el debate me parece apasionante.
Saludos,
Angellus.
Agosto 9th, 2008 at 17:12
Hola a los dos
Angellus, de acuerdo con lo que dices.
Mario, creo que me malinterpretas;
“En el mismo momento en que aceptas que debe hacerse un balance correcto entre el bien jurídico protegido y la pena correspondiente, estás asumiendo que puede existir un criterio fundamentador distinto al preventivo”
La verdad es que no. Vamos a ver; el derecho penal es un instrumento de política criminal y por lo tanto debe estar conectado con la misión del Estado de garantizar una sociedad justa (a la Rawls). Los bienes jurídicos son el objeto de protección del derecho penal: la vida, la propiedad, etc… (casos específicos de derechos rawlsianos). Cuando encarcela a un delincuente está afectando un bien jurídico (su libertad, lo que quieras llamarlo).
Un razonamiento Rawlsiano haría el balance entre la restricción de libertad y el objetivo preventivo especial tras el velo de la ignorancia. Dado que ser un delicuente es algo más endógeno (depende de uno) que ser titular de un bien jurídico protegido, es perfectamente posible apliar penas duras eligiendo tras el velo.
“Creo que estás equivocado cuando hablas del punto de vista “preventivo especial”. Creo que está demostrado que la delincuencia no disminuye cuando aumentan las penas (igual que no aumenta cuando éstas disminuyen) sino cuando aumenta la posibilidad de ser descubiertos o capturados.”
No entiendo lo que quieres decir; imagino que te has equivocado y querías decir “preventivo general” ¿no? La verdad es que no sabía lo que dices, en cualquier caso creo que no valida mi argumento: la pena no debe solo reinsertar al delincuente sino prevenir el delito.
Agosto 9th, 2008 at 18:57
Te he dicho que fundamentar la pena en la prevención general (me equivoqué, pero puse otro comentario explicándolo) es empíricamente incorrecto, puesto que lo que hace disminuir la delincuencia no es la duración de las penas, sino la posibilidad de ser descubierto.
No veo que ningún razonamiento rawlsiano invalide mi visión: tras el velo de la ignorancia podría decidirse que se castigue al delincuente imponiendo como límite de la pena la prevención especial del delincuente. Por cierto, opino lo contrario: es más endógeno ser titular de un bien jurídico protegido que ser delincuente (que implica una libre decisión de delinquir).
Aquí quiero hacer una aclaración: para las medidas de seguridad sí tengo una visión preventiva especial. Esto es porque su fundamento es distinto: el sujeto es inimputable o semiinimputable por el delito cometido y la misión de la medida de seguridad es restringir su preligrosidad criminal, no castigarle por una acción de la que no es el responsable criminal.
Agosto 11th, 2008 at 00:28
Tengo que leerme todo esto con calma…ver cosas así le hace a uno sentirse un puñetero ignorante.
Agosto 11th, 2008 at 01:07
Lüzbel, ya somos dos. Pero para eso estamos: tú sabes de Psicología, Mario, Angelus y Citoyen de Derecho.
Yo sé hacer webs. Jajajajajaja.
No, en serio, estos debates da gusto leerlos.
Noviembre 20th, 2008 at 01:57
[…] Una parte es técnica. En ella hay que recoger los datos que se refieran a ese debate. Datos contrastables y probados. En este caso, la tasa de reincidencia de paedófilos, terroristas o violadores. En el caso de delincuentes sexuales la reincidencia es del 40% (la mayoría no reincide). En el caso de terroristas la acumulación de datos nos dice que la reincidencia es bajísima. […]